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¿Qué significa la libertad religiosa y de culto en España?

La finalidad de este artículo es realizar un breve acercamiento a la libertad religiosa y de culto en el ordenamiento español.

#PERSEGUIDOS AUTOR 952/Alvaro_Serrano 19 DE JULIO DE 2020 16:00 h
Sevilla. / [linl]Richard Hewat[/link], Unsplah

Todos hemos escuchado hablar en algún momento del Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa y de Culto. Quizás no estamos muy familiarizados con su contenido, implicaciones o límites, pero sabemos que es uno de esos derechos recogidos en la Constitución Española y en la mayor parte de tratados y declaraciones internacionales de Derechos Humanos.



La finalidad de este artículo es realizar un breve acercamiento a la libertad religiosa y de culto en el ordenamiento español.



El Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa y de Culto está recogido en el artículo 16.1 de la Constitución Española, según el cual “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.”



Es importante que entendamos que no todos los derechos que recoge la Constitución son derechos fundamentales, sino únicamente aquellos que se encuentran en el Capítulo II del Título I, entre los que se encuentra el Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa y de Culto. Además, el Tribunal Constitucional ha declarado en repetidas ocasiones que la libertad religiosa, además de ser un derecho fundamental, es un principio constitucional que rige el funcionamiento del Estado ante el fenómeno religioso. Por tanto, goza de una protección y garantía aún mayor.



¿Qué significa que un derecho tenga la categoría de fundamental? Podemos decir que los derechos fundamentales son aquellos derechos que gozan de mayor protección y están íntimamente relacionados con la libertad y dignidad del ser humano. Toda persona los posee desde el momento de su nacimiento y no pueden ser transferidos, vendidos ni cedidos. Los derechos fundamentales guardan una estrecha relación con los derechos humanos reconocidos internacionalmente. Esto es así hasta el punto de que el artículo 10.2 de la Constitución establece que las normas relativas a los derechos fundamentales se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre dicha materia ratificados por España. Es decir, la evolución y desarrollo de los derechos humanos a nivel internacional afecta a cómo deben interpretarse los derechos fundamentales en España.



Otra característica importante es que los derechos fundamentales únicamente pueden ser desarrollados por una Ley Orgánica y vinculan de manera directa a todos los poderes públicos.



No obstante, esto no quiere decir que los derechos fundamentales sean ilimitados. Como veremos a continuación, todos los derechos tienen un contenido concreto y unos límites.



El contenido del Derecho Fundamental de Libertad Religiosa queda definido, principalmente, en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. Dicho artículo diferencia entre lo que se denomina la esfera individual del derecho (la que afecta a las personas físicas, es decir, a los individuos) y la esfera colectiva (la que afecta a las comunidades religiosas: iglesias, confesiones, etc.) De esta forma, formarían parte de la esfera individual el derecho de toda persona a:




  1. Profesar las creencias que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.

  2. Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.

  3. Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

  4. Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica.



Respecto a la esfera colectiva, establece el apartado segundo del artículo 2 que el Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa y de Culto “comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o extranjero”.



Antes mencionábamos que todos los derechos tienen límites. En cuanto a la libertad religiosa y de culto, al establecerse un contenido concreto se están fijando determinados límites, ya que, en principio, conductas distintas a las mencionadas anteriormente, no quedarían amparadas por el Derecho Fundamental de Libertad Religiosa. Así mismo, otro límite común a cualquier derecho es el ejercicio de otro derecho por el resto de la ciudadanía (“Mi derecho termina donde comienza el de mi vecino”). Por último, el propio artículo 16 nombra como límite el mantenimiento del orden público, aunque la indeterminación de lo que es o no es el orden público ha generado y sigue generando distintas interpretaciones y, derivado de ello, en ocasiones, situaciones de conflicto.



Un elemento importante para conocer y entender mejor la libertad religiosa y de culto en nuestro país es saber cómo se relaciona el Estado con las distintas confesiones. El mismo artículo 16 antes mencionado, en su apartado tercero establece que “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.



Esta última parte del artículo 16 establece un principio básico que condicionará el ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa: el denominado principio de aconfesionalidad. Con la aprobación de la Constitución Española, España se constituye como un país aconfesional o laico. En ocasiones, pareciera que únicamente existen dos opciones o modelos en cuanto a la relación iglesia-estado:




  • Los países confesionales: aquellos en los que existe una religión oficial en el Estado. Por ejemplo, España durante la dictadura franquista, o Inglaterra donde el anglicanismo sigue siendo la religión oficial hoy en día.

  • Los países laicistas o también denominados laicistas radicales: en estos países no solo no existe una religión oficial, sino que el fenómeno religioso se observa con recelo y rechazo, como algo negativo que hay que erradicar. Muchos sectores relacionan este modelo con la famosa frase de Karl Marx: “la religión es el opio del pueblo”.



En ocasiones podría perecer que únicamente existen estos dos modelos, pero hay distintas opciones intermedias. En el caso de España, nos encontramos ante un modelo aconfesional o laico con relaciones de cooperación. ¿Qué significa esto? Significa que, al menos en la teoría, España no tiene una religión oficial, pero garantiza el libre ejercicio por todos los individuos, de manera que el fenómeno religioso no se concibe como algo negativo. Coloquialmente, podríamos decir que hay una separación iglesia-estado, pero que ambos se llevan bien, no son enemigos. Las relaciones de cooperación se han materializado en distintos Acuerdos de Cooperación firmados entre el Estado Español y las confesiones con mayor arraigo en nuestro país, que son: la iglesia católica, la comunidad evangélica o protestante, la musulmana y la judía. No obstante, existen evidentes diferencias entre los Acuerdos firmados con la iglesia católica y con el resto de las confesiones.



En conclusión y a modo de resumen, la libertad religiosa y de culto en España es, a día de hoy, un derecho fundamental con un contenido relativamente definido, interpretado de la mano de los Derechos Humanos y que se ejerce en el marco de un estado aconfesional en el que existen distintos acuerdos de cooperación con las confesiones de mayor arraigo y presencia en nuestro país.


 

 





 
 
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