Quiero hacer una reflexión sobre algunos aspectos relacionados con el nombre que se le asigna a los locales de culto, y con los diferentes tamaños y usos que estos pueden tener.
Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España,
utiliza el término Local de Culto, para designar los locales o edificios de reunión de las iglesias evangélicas, (igual que el de las otras confesiones religiosas).
Específicamente expresa:
1. A todos los efectos, son lugares de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE los edificios o locales que estén destinados de forma permanente y exclusiva a las funciones de culto o asistencia religiosa, cuando así se certifique por la Iglesia respectiva con la conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE.
2. Los lugares de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE gozan de inviolabilidad en los términos establecidos en las Leyes.
Hay que resaltar que habla de lugares destinados de forma PERMANENTE, y EXCLUSIVA, a las funciones de culto, y que incluye también las funciones de asistencia religiosa.
Cabría analizar primeramente qué se entiende por funciones de culto, y por funciones de asistencia religiosa, pero rápidamente podemos incluir en las mismas: la celebración de reuniones de oración, adoración, alabanza, lectura y predicación de la Palabra, estudio y enseñanza bíblica; también como asistencia religiosa podríamos incluir sin duda labores de consejería pastoral, terapias de rehabilitación, reuniones de confraternidad, etc, dentro de las cuales podríamos incluir comidas congregacionales, y por qué no asistencia social, de ayuda al necesitado, (entrega de ropa, alimentos, alojamiento…)
Todo esto son conjeturas; que yo sepa
no está definido en ninguna parte.
La cuestión es importante en el sentido de que los espacios donde se desarrollan estas funciones de forma permanente y exclusiva se pueden considerar como Locales de Culto, obteniendo los beneficios que se le otorgan, como es la inviolabilidad.
Lo segundo que cabe resaltar es el carácter permanente y exclusivo que debe tener dicho destino, para considerarse como tales.
No deja de atisbarse en el acuerdo una concepción más acorde con la idea de “iglesia” que tienen otras confesiones religiosas, en el que se consagra un edificio, el cual obtiene la consideración de lugar santo, e incluso si se abandona debe realizarse una ceremonia de desacralización. Esto tiene sus ventajas y sus inconvenientes.
Pero en las iglesias evangélicas pienso que no es tan así. Si bien coloquialmente llamamos iglesia al lugar de culto (voy a la iglesia, la iglesia de fulanito, etc.), y podemos dedicar los locales al Señor, incluso podemos ungirlos, y considerarlos lugar santo, y llamarlos templo, santuario, tabernáculo, etc, no se nos escapa que la palabra iglesia viene de “eclesia” y se refiere a la congregación de los santos, y que el templo ahora es aquél cuerpo espiritual que el Señor está edificando con la iglesia universal, y que todos somos llamados a ser templos del Espíritu Santo.
Aunque a todos nos gusta guardar un respeto al “templo”, a la mayoría no le es de tropiezo si el mismo lugar donde celebramos el culto, en otro momento sirve de comedor, o se divide para actividades de enseñanza, o se realiza una actividad lúdica para los niños, etc. Esta concepción difiere del típico culto de otras confesiones, en el que se entra en silencio, con reverencia, en otros casos descalzo, actitud que fomenta la tradición religiosa, también el tamaño del lugar, y en otros casos las imágenes o reliquias, etc.
Muchas iglesias evangélicas utilizan locales o edificios en los que se desarrollan diferentes y variadas funciones, como el local de reunión general, enseñanza en aulas más pequeñas, salas de oración, oficinas, zonas de atención social, comedor, incluso vivienda pastoral, o residencia comunitaria.
Esto debería comprenderse por la Administración, y tenerse en cuenta. Ya en la página Web del Observatorio del Pluralismo Religioso en España, podemos leer:
El concepto de lugar de culto se refiere a dos ideas diferentes: la primera, al espacio de reunión de una comunidad religiosa dedicado a la celebración del culto, ceremonias, conmemoraciones, ritos, etc., la segunda, a la implantación local de una entidad o confesión religiosa.
Cuando se habla de lugar de culto en cuanto espacio de reunión, no nos estamos refiriendo a un espacio uniforme y fácilmente definible en términos de dimensiones y características estructurales. El tipo de espacio necesario varía según las necesidades del propio culto: algunas comunidades necesitan espacios amplios y vacíos, otras necesitan sillas, algunos cultos implican tener acceso a agua corriente… El tamaño de las comunidades y su capacidad económica tienen un peso fundamental a la hora de habilitar un lugar de reunión acorde a las características de su culto.
Aunque no entiendo bien a qué se refiere con la segunda idea que apunta sobre lo que es un local de culto, sin embargo
sí expresa la realidad de multiplicidad de tamaños y usos que tienen los denominados locales de culto evangélicos.
Bajo el término “locales de culto” actualmente se incluyen desde un localcito de 30 m2 donde se reúnen 20 hermanos a orar y leer la Biblia, quizás sin instrumentos musicales, hasta un edificio en el que se dispone de un gran salón de cultos para miles de personas tipo auditorio, y un montón de estancias anexas, como aulas, comedor, oficinas, etc.
La cuestión no es baladí, pues la administración mete a todo este gran abanico de locales de diferentes características y tamaños dentro del mismo saco de los locales de culto, y exige la misma tramitación de licencia a todos, y las mismas exigencias técnicas por ejemplo en el tema acústico.
¿Por qué no podemos plantear algún tipo de escalonamiento en función del tamaño y usos?
Podríamos comenzar, por ejemplo, considerando las exigencias técnicas de protección de incendios que establece el Código Técnico, en función del tamaño del local o el aforo.
Salida de emergencia: Locales de más de 100 personas (o más de 50 personas en evacuación ascendente)
Bocas de incendio equipadas; Si la superficie construida excede de 500 m².
Columna seca: Si la altura de evacuación excede de 24 m.
Sistema de alarma: Si la ocupación excede de 500 personas.
Sistema de detección de incendio: Si la superficie construida excede de 1.000 m².
Hidrantes exteriores: En cines, teatros, auditorios y discotecas a partir de 500 m²
Parece que los 500 m2 (¿500 personas?) es un punto a tener en cuenta, porque a partir de este tamaño será obligatorio instalar bocas de incendio, sistema de alarma, e hidrantes exteriores (pues se asemeja el local de culto con un auditorio).
1.000 m2 sería otro punto clave, pues a partir de ese tamaño es obligatorio colocar detección de incendios.
En este sentido, para locales de cierto tamaño, en ocasiones puede interesar organizar el local de cultos como tal, por una parte, con el salón de reuniones, y por otra parte las otras estancias como oficinas, comedor, etc. separadas del salón, con entradas independientes y la requerida sectorización de incendios, todo ello para no superar el limite de 500 m2, o de 1.000 m2.
En cierta medida, el tema del escalonamiento, ya se está teniendo en cuenta. En algún ayuntamiento diferencian locales de culto de menos de 200 m2 y de más de 200 m2, a la hora de exigir un procedimiento u otro de tramitación (aunque si están bajo viviendas da igual el tamaño).
Es muy interesante ver cómo en el borrador de Ley de locales de culto del País Vasco, se establece que los locales de culto con aforo inferior a 300 personas podrán abrir
sin la autorización previa de los ayuntamientos, aunque éstos sí que vigilarán que cumplan todos los requisitos municipales una vez en funcionamiento.
Esta es la cuestión. El reconocimiento de diferentes tamaños de locales de culto, nos puede beneficiar en el sentido de no exigirnos licencia, sino tan sólo comunicación previa, como se argumentan desde hace años desde FEREDE, por lo menos hasta cierto tamaño de local o aforo de público.
Y no sólo eso,
creo que se debería considerar las diferencias en el aspecto acústico, con diferentes exigencias de aislamiento en función del tamaño y/o del tipo de actividad. Tristemente, en Madrid están exigiendo a los locales de culto situados en edificio residencial un aislamiento de 80 dB, que puede ser razonable para iglesias grandes que utilizan amplificación asimilable a una discoteca, pero es una barbaridad para una iglesia pequeña, donde se reúne un pequeño grupo de personas, y que además de no hacer el mismo ruido, no tiene los mismos fondos para acometer unas obras de insonorización de esas características, pues son muy caras.
Habría otros detalles a tener en cuenta, como es por ejemplo la altura libre de techo, pues si el local de culto se considera uso dotacional, pueden exigir 3 m, y hay locales pequeños que no tienen esa altura libre (y menos después de hacer la insonorización de techo).
Otro aspecto también es el de prohibición de implantación de locales de culto, que muchos ayuntamientos imponen, en función de la distancia a otros locales (sea del tamaño y de la confesión religiosa que sea), o el de ancho de calle mínimo para poder establecer un local de culto. (En esto algunos ayuntamientos si hacen diferencia en función del tamaño del local o el aforo)
Incluso se podría cuestionar que se clasifique como “pública concurrencia” a los locales de culto pequeños.
Ante las múltiples dificultades para el establecimiento de locales de culto (llegando a la imposibilidad material de llevarlo a cabo, en algún municipio por ejemplo con la obligación de separarse 500m de cualquier otro local de culto que prácticamente impide el establecimiento de nuevas iglesias), algunos han optado por solicitar licencia como local cultural o social, como asociación u ONG. No condeno a quien lo ha hecho así, pero es triste que se tenga que llegar a ese extremo para poder tener licencia de reunión, y más cuando hay una ley de libertad religiosa, que ampara el derecho de celebración de cultos, que claramente se está vulnerando. Además, el legalizar el local de esa manera tangencial, impide gozar de esa inviolabilidad que tiene el local de culto.
Planteé en una reunión sobre locales de culto que podríamos utilizar diferentes nombres para diferentes tipos o tamaños de local de culto, de forma que consiguiéramos que la administración hiciera esa distinción a la hora de exigir licencias o requisitos técnicos a cumplir por los mismos.
Yo sugería por ejemplo la utilización de términos como “capilla”, u “oratorio”, para un local pequeño, “Templo”, para el típico local de tamaño medio, y referido al propio salón de cultos, Parroquia centro parroquial, para el edificio o local que incluye varios usos. Un hermano manifestó que no debemos perder nuestra identidad.
Con absoluto respeto a las personas que participaron en las negociaciones y firma de los acuerdos con el Estado, y a quienes defienden el término “local de culto”, me parece que resulta escaso para expresar los diferentes casos posibles, y quiero plantear esta cuestión, para una reflexión general sobre el asunto:
¿Desde cuando se denomina local de culto al lugar de reunión de la Iglesia Evangélica?
¿Cómo se denominaba en un principio del siglo XX ?. ¿y anteriormente? Si utilizamos estos otros términos que son los que tenemos en el diccionario y en la cultura general del país, aunque los asociamos a la confesión religiosa predominante, ¿estaríamos perdiendo nuestra identidad?
Me atrevo a sugerir esta clasificación a modo de ejemplo y para iniciar el debate:
- Oratorio: lugar de reunión para orar y leer la Biblia en la que no se utiliza amplificación de instrumentos ni megafonía, hasta 50 personas
- Capilla: Lugar de oración y culto en el que se canta pero no se amplifica, hasta 200m2. (he leído de una iglesia evangélica antigua que se denominaba capilla evangélica)
- Parroquia: local de culto, generalmente incluido en otro edificio en el que existe un salón de reunión y aulas o estancias anejas (cuidado con el término aula, porque se los Ayuntamientos o Comunidades Autónomas lo identifican como enseñanza nos van a exigir el cumplimiento de la normativa de centros de enseñanza no reglada). Lo de centro parroquial lo entienden bien, pues corresponde a esos centros de barrio multi-funcionales que conocen.
- Templo: lugar de culto genérico hasta 500 m2, (500 personas) (volvemos a lo mismo, aunque podemos entender que el templo somos nosotros, es un término que la sociedad entiende)
- Centro de culto: Lugar de culto y servicios de asistencia religiosa hasta 2.000 m2
- Catedral: Centro de culto de más de 2.000 m2 (esto es broma, habría que buscar otro nombre)
En un centro multi-usos podríamos denominar Santuario o Tabernáculo al salón de reuniones, y luego tener el resto de espacios. También tendríamos que considerar los centros de estudio bíblico, las residencias, etc. Son sólo sugerencias.
Si buscamos todas estas palabras en el Diccionario de la Real Academia Española encontraremos muchas definiciones claramente vinculadas a la tradición católica y algunas nos chocarán. Si las buscamos en Wikipedia quizás ampliemos el significado de lo que comúnmente se entiende por ellas. Por no ocupar demasiado espacio no las transcribo, pero os animo a buscarlas.
Desde luego no pretendo dar la solución final al problema; estas no son las únicas posibilidades. Sería bueno realizar un estudio histórico sobre el particular y supongo que llevaría tiempo llegar a un consenso sobre los términos concretos a utilizar, pero sobre todo quiero llamar la atención sobre la necesidad de establecer unos criterios que ayuden a diferenciar los locales de culto en función de su tamaño o uso, de cara a la Administración, para conseguir la no exigencia de licencia por lo menos hasta un tamaño determinado, y el requerimiento de diferentes exigencias acústicas, técnicas y urbanísticas, en función dichas diferencias.
El Señor os bendiga.
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