El País ha publicado en su edición de este sábado un bochornoso artículo sobre el crecimiento de iglesias evangélicas en la zona de Carabanchel.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) prohíbe las exenciones fiscales a la Iglesia católica si se otorgan para actividades económicas y no para las estrictamente religiosas.
En junio de este año, una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestionaba la legalidad de las exenciones fiscales concedidas a la Iglesia Católica relacionadas con actividades económicas y no religiosas. Sin embargo, el Gobierno de España ha considerado que no es necesario cambiar esta práctica ni las normas que regulan este punto.
El Gobierno respondió a una pregunra formulada por el diputado del PSOE, Antonio Hurtado, que pidió una evaluación de las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) “que prohíbe las exenciones fiscales a la Iglesia católica si se otorgan para actividades económicas y no para las estrictamente religiosas”.
El Gobierno considera que la sentencia del TJUE no considera que la normativa sobre la exención de impuestos a favor de la Iglesia católica sea contraria a derecho comunitario “por lo que no es necesaria su modificación o anulación”.
El fallo del TJUE del pasado mes de junio establece que las exenciones fiscales de la Iglesia Católica en España “pueden constituir ayudas estatales prohibidas” si se otorgan en relación con actividades económicas como la enseñanza no subvencionada.
En su respuesta, el Gobierno señala, en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), que están exentos de este pago los de la Iglesia católica en los términos previstos en los acuerdos entre España y la Santa Sede, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación.
Afirma además que los beneficios fiscales a favor de la Iglesia Católica son “similares” a los que recogen los acuerdos con otras iglesias o confesiones religiosas, como la evangélica, la judía y la islámica. Se refiere también a la Mezquita-Catedral de Córdoba y recuerda que están exentos del IBI “los templos y capillas destinados al culto”, como es el caso.
La respuesta del Gobierno, sin embargo, no hace referencia a la realidad del caso planteado, dado que el TJUE no se refería en ningún caso a la exención de impuestos en los locales dedicados al culto, sino al de una licencia de obras para la ampliación de un salón de actos de un colegio.
DIFERENTES CRITERIOS SOBRE LAS EXENCIONES
Para el TSJU, la clave está en discernir qué materias son susceptibles de percibir la exención de impuestos. Parece claro que, en virtud de los Acuerdos Iglesia-Estado de 1979, lo están todos aquellos inmuebles o reforma de los mismos dedicados exclusivamente al culto, o a las actividades religiosas incluidas en dichos acuerdos. La enseñanza religiosa lo está, pero no así el Bachillerato, como sucede en el caso de los escolapios, argumenta el tribunal de la UE.
Ramón Casero, coordinador del Área Financiero-Tributaria de Comillas, considera que el ICIO (el impuesto del que habla la sentencia) es una tasa “de creación posterior al Acuerdo de 1979 (1988)”, por lo que “no está en el Acuerdo”. En su opinión, los tratados internacionales “se tienen que interpretar por las partes que lo han firmado (Ministerio de Justicia y Nunciatura o delegado de la CEE)”.
Casero sostiene que hubo una Orden Ministerial en la que se reflejaba un acuerdo entre ambas partes -Estado e Iglesia-, y que interpreta que el ICIO “se considera recogido en los acuerdos económicos con la Santa Sede”. Aquello se impugnó y , finalmente, “el Tribunal Supremo dijo que el único que puede interpretar el acuerdo es la comisión paritaria”. Otra cuestión es bajar al caso concreto, y al matiz -relevante- de que la obra pudiera ir destinada a una parte de la educación impartida en el centro, que no está subvencionada y que, como tal, no podría ser objeto de la exención.
Para el abogado Jaume Llenas, “la cuestión de fondo es si las exenciones de impuestos se conceden al sujeto y sus posesiones (la ICR) o si se conceden dependiendo de la actividad a la que se destinan. La sentencia establece una clara distinción. Si es para actividades exclusivamente religiosas puede ser objeto de exención. Pero, si hay actividad económica, actividad lucrativa, entonces, sea quien sea el sujeto, no entra en la exención del impuesto”.
“La sentencia fija criterios generales de aplicación a todos los Estados. Lo que se deja a la apreciación del tribunal Español es si los hechos se producen o no”, concluye.
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