Habiendo definido y llevado a la práctica algunos de los conceptos más recurrentes de la protección de datos de carácter personal, debemos continuar examinando la normativa para comprender su aplicación a las iglesias evangélicas.
Ámbito de aplicación del Reglamento General de Protección de Datos y de la Ley Orgánica de Protección de Datos y de Garantía de los Derechos Digitales.
En la anterior entrada se han definido y puesto en práctica algunos de los conceptos fundamentales de la protección de datos de carácter personal. Es momento de continuar examinando en detalle el marco normativo para comprender cómo afecta a las iglesias evangélicas. Siempre partiendo desde cero, esta vez nos centraremos en el RGPD.
En sí el RGPD tiene un doble objeto: (i) la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, y (ii) la libre circulación de los mismos, es decir, básicamente poder explotarlos para obtener un beneficio económico. De hecho, el propio título del RGPD contiene el antedicho doble objeto. Por tanto, no podemos pensar que el objetivo del RGPD es restringir absolutamente la circulación de los datos de carácter personal, sino más bien que mediante las adecuadas salvaguardas y protección de los mismos éstos sean susceptibles de circular libremente. Esto desde luego puede llevar a debate pues algunos datos tratados por determinadas entidades, como el caso de las iglesias evangélicas, se clasifican como datos personales de carácter sensible, puesto que aluden directamente a las convicciones religiosas de las personas.
Breve y esquemáticamente delimitaremos el ámbito de aplicación del RGPD. Para evitar reiteraciones innecesarias se invita al lector a recordar en la tercera entrada la definición de los conceptos subrayados:
1. Ámbito material u objetivo
Se compone de tres elementos:
2. Ámbito subjetivo
Es el ‘‘interesado’’. La persona física independientemente de su nacionalidad o de su lugar de residencia en relación con el tratamiento de sus datos personales.
3. Ámbito geográfico
Contiene dos supuestos:
4. Ámbito temporal
Finalmente, simplemente recordar que, como vimos en la segunda entrada: (i) el RGPD resulta de aplicación directa en todos los EM. Es decir, en realidad no hacía falta una ley española al respecto. No obstante, el propio RGPD deja abierta la posibilidad de que los EM desarrollen una ley interna. Por dicho motivo, el legislador español promulga la LOPDGDD que desarrolla el RGPD – por delegación expresa– y le dota de efecto útil en España.
En próximas entradas tendremos ocasión de continuar desarrollando el supuesto de hecho práctico, así como de continuar desgranando otros aspectos importantes relacionados con el contenido del RGPD y la LOPDGDD.
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