Varias medidas procuraron poner fin a las injusticias y atropellos cometidos contra la minoría religiosa protestante.
La Segunda República fue el segundo fuego propagandístico del protestantismo en la España contemporánea, pero el periodo de más expansión durante la Segunda República fue durante el Bienio social-azañista (1931-1933).
GOBIERNO PROVISIONAL O PERIODO CONSTITUYENTE (abril-diciembre de 1931)
Desde el minuto cero, el gobierno provisional (1) tenía claro que era necesario cambiar las bases sociales, políticas y económicas de España, y adaptarlas al nuevo régimen que había resurgido. Por ello, una de las primeras tareas fue la elaboración y establecimiento de un nuevo Decreto en abril de 1931, en el que se plasmaba las bases de este nuevo sistema, en cuestión religiosa su tercer punto dice lo siguiente: “El Gobierno Provisional hace pública su decisión de respetar de manera plena la conciencia individual mediante la libertad de creencias y cultos, si que el Estado en momento alguno pueda pedir al ciudadano revelación de sus convicciones religiosas ” (2)
Desde este momento los protestantes pudieron celebrar sus reuniones con tranquilidad, aunque las grandes modificaciones en cuestiones religiosas, llegaron con el texto constitucional. Tras diversos debates, el 9 de diciembre de 1931 fue aprobada la nueva Constitución que respecto a la cuestión religiosa dice lo siguiente: “Art.3. El estado no tiene religión oficial. Art. 26. Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial. El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas. Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero.(...), Art.27. La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública. Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción civil. No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos religiosos. Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno. Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas.”(3)
Esas medidas constitucionales ponían fin a las injusticias y atropellos cometidos contra la minoría religiosa protestante, que llevaban soportando persecuciones durante más de medio siglo. Pero a pesar de las grandes libertades que el texto constitucional otorgó a los protestantes, no podemos afirmar que hubiese una plena libertad religiosa efectiva, más allá del derecho constitucional, debido a las numerosas y significativas reacciones del catolicismo en España.(4) Sobre todo, las encabezadas por la figura del cardenal Pedro Segura y Páez, arzobispo de Toledo, que refiriéndose a la República la tildó de “la enemiga del reino de Jesucristo”.(5)
BIENIO SOCIAL-AZAÑISTA (1931-1933)
Tras aprobar la Constitución de 1931 se cierra el periodo constituyente y se inicia el periodo denominado “Bienio reformista”, que durará hasta el año 1933. En este corto periodo de tiempo se iniciarán una serie de reformas claves, tales como la reforma agraria, la reforma del ejército, la universalización de la educación; en definitiva, cambios que modernizan a España e intentan lograr la transformación social a la que aspiraba la República desde su inicio.
A nivel religioso fue una época de grandes cambios. La Ley de Divorcio de 2 de marzo de 1932 donde por primera vez en la historia de España se posibilita a toda persona la anulación del matrimonio, antaño medida solo al alcance de las clases privilegiadas. Destacar que con la II República el abuso o el maltrato era una causa más que justificada para permitir que la mujer pudiese solicitar el divorcio. Unos meses más tarde entra en vigor la Ley de Matrimonio Civil de 28 de junio de 1932, donde se subordinaba la jurisdicción eclesial a la civil, dicho de otro modo, era posible validar un matrimonio fuera de la Iglesia Católica, que fue durante siglos la única institución que tenía el poder de casamiento legal.
Esa ley permitió el matrimonio entre los protestantes sin tener que someterse al rito católico como única forma de adquirir una validación reconocida a nivel socio-institucional. Por fin la comunidad protestante podrá casarse sin problemas “religiosos”. En este mismo tiempo, se realiza la secularización de los cementerios, que pasarían a formar parte de la administración municipal, unificando los entierros civiles y religiosos. Tiempo atrás los cementerios formaban parte de la propiedad de la Iglesia Católica, quien negaba a los protestantes ser enterrados por considerarse “apóstatas de la fe”, y se les daba al margen de los cementerios “al uso”, o se les segregaba en terrenos anexos o alejados de todo reconocimiento formal y legal.
A ojos de la jerarquía católica, todas estas medidas violaban el Concordato de la Santa Sede de 1851 e ignoraban la autoridad del Papa de Roma, situación que provocó gran indignación y rechazo a todas las leyes de libertad religiosa adoptadas por la izquierda. Pero la gran oposición católica contra el gobierno republicano vino a causa de la Ley de Congregaciones Religiosas, propugnada el 2 de junio de 1933. Esta era una reforma que ampliaba la cuestión religiosa de la Constitución de 1931, dando una mayor amplitud al concepto de libertad religiosa y de culto. En su artículo primero de la presente Ley dice lo siguiente:
“La presente ley de Confesiones y Congregaciones religiosas, dictada en ejecución de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República española, será el régimen de esta materia en todo el territorio español, y a ella se ajustará estrictamente toda regulación ulterior de la misma por decreto o reglamento.” (6)
¿Qué tenía de especial esta Ley? Por una parte favoreció a las religiones no católicas, lo vemos en los siguientes artículos:
Art. 3 El Estado no tiene religión oficial. Todas las Confesiones podrán ejercer libremente el culto dentro de sus templos. Para ejercerlo fuera de los mismos se requerirá autorización especial gubernativa en cada caso.
Art. 20. Las Iglesias podrán fundar y dirigir establecimientos destinados a la enseñanza de sus respectivas doctrinas y a la formación de sus ministros .(7)
Estos artículos reafirman la Constitución de 1931 y también refuerzan la citada libertad religiosa, no solamente en el sentido de permitir libertad de reunión y ejercicio, sino también la posibilidad de enseñar la doctrina protestante en los colegios evangélicos y en los seminarios teológicos, situación que ya se había favorecido durante el Sexenio Democrático. La comunidad protestante vuelven a respirar aquella libertad que trajo el año 1868.
En cambio, la mayor perjudicada por la nueva Ley fue la Iglesia Católica, que vio como su posición de superioridad tradicional social, institucional, y sobre todo económica, quedaban anuladas con el siguiente artículo:
Art. 11 “Pertenecen a la propiedad pública nacional los templos de toda clase y sus edificios anexos, los palacios episcopales y casas rectorales, con sus huertas anexas o no, seminarios, monasterios y demás edificaciones destinadas al servicio del culto católico o de sus ministros. La misma condición tendrán los muebles, ornamentos, imágenes, cuadros, vasos, joyas, telas y demás objetos de esta clase instalados en aquéllos y destinados expresa y permanentemente al culto católico, a su esplendor o a las necesidades relacionadas directamente con él. Las cosas y los derechos relativos a ellas referidas en el párrafo anterior quedan bajo la salvaguardia del Estado como personificación jurídica de la nación a que pertenecen y sometidas a las reglas de los artículos siguientes.” (8)
Este artículo reafirma lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Constitución (9), lo que llevó a la jerarquía católica a temer por gran parte de su patrimonio, dado que una gran cantidad de sus propiedades pertenecían al Tesoro Artístico Nacional. Con la nueva legislación, todas sus propiedades estarían controladas por el gobierno, mermando completamente su poder económico, social y uniéndose a la pérdida del poder del control educativo (artículos 23,29 y 30). Estos artículos se centran en disminuir la tradicional hegemonía de ciertas órdenes religiosas, favoreciendo el laicismo promovido desde la República.
Los grupos católicos vieron como perdían de forma más “grave y drástica” su secular hegemonía histórica (10).
BIENIO RADICAL-CEDISTA (1934-1936)
En noviembre de 1933, en España tuvieron lugar las primeras elecciones en que las mujeres pudieron votar por primera vez. Elecciones en las que finalmente triunfan las derechas. El presidente de la República, Alcalá Zamora, un hombre moderado y liberal-conservador ,tuvo que elegir entre dos líneas ideológicas para formar gobierno; una, la representada por Alejandro Lerroux y García, y la otra, por José María Gil Robles. Alcalá Zamora nombró jefe del Gobierno al primero, quien inició su gobierno con dos medidas determinantes para el tema de objeto de análisis: la primera medida, fue la denominada como de “rectificación y pacificación”, dado que entendió que en gobierno anterior había dividido a los españoles por sus políticas reformistas; y la segunda y clave, fue por otro lado, demostrar que “la República podía proteger a la Iglesia y al derecho de propiedad” (11), ganando así la confianza del electorado católico y conservador.
Durante este periodo, la CEDA ejerció presión en algunas cuestiones religiosas, como las relacionadas con reformar algunas leyes del anterior bienio socialista, y fue sin duda alguna la paralización de la Ley de Confesiones Religiosas de 1933 la más importante de cara a los grupos católicos y sus anteriores demandas.
Así los colegios católicos siguieron funcionando y se empezó a negociar un nuevo Concordato con la Santa Sede que nunca llegó a firmarse. También se intentó reformar la Constitución pero finalmente no fue posible. Este periodo termina con un cambio de gobierno con las elecciones de febrero de 1936 donde ganaron las izquierdas con el nombre de Frente Popular. (12)
Notas
1. MEER DE FERNANDO: La cuestión religiosa en las cortes constituyentes de la II República española , Pamplona, Ediciones Universidad de Navarra S,A., 1975. P.24.
2 Gaceta de Madrid no o105, 15 de abril de 1931.
3 Constitución española de 1931.
4 Martínez JOSÉ M.: La España evangélica ayer y hoy. Esbozo de una historia para la reflexión, Barcelona, Editorial Clie, 1994.Pp.298-300.
5 Ibid., pp.292. Ver MEER DE FERNANDO: La cuestión religiosa en las cortes constituyentes de la II República española, Pamplona, Ediciones Universidad de Navarra S,A., 1975. Pp.34-39.
6 Gaceta de Madrid, no 154, 3 de junio de 1933.
7 Gaceta de Madrid, no 154, 3 de junio de 1933.
8 Gaceta de Madrid, no 154, 3 de junio de 1933.
9 El Art. 44.Toda la riqueza del país, se quien fuere su dueño, está subordinada a los intereses de la economía nacional y afecta al sostenimiento de las cargas públicas, con arreglo a la Constitución y a las leyes (...). Art.45. Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye tesoro cultural de la Nación y estará bajo la salvaguardia del Estado (...). EL Estado organizará un registro de la riqueza artística e histórica, asegurará su celosa custodia y atenderá a su perfecta conservación (...) Constitución española de 1931. Ver: Velasco Contreras MARTA. Los otros mártires. Las religiones minoritarias en España desde la Segunda República hasta nuestros días, Madrid, Ediciones Akal, 2012. P.40.
10 Ibid., pp. 35-49.
11 G. JACKSON: La República Española y la Guerra Civil, 1931-1936, Barcelona, Crítica, 2006. p.123.
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